El 25 de mayo de 2021, PRODECI se presentó ante la Corte IDH, en calidad de amicus curiae, en el Caso Pavez Pavez Vs. Chile,en los términos del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 (arts. 2.3, 44 y 28). El debate planteado, sin duda, pone en juego la libertad religiosa, la autonomía de las iglesias y de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones.Sandra Cecilia Pavez Pavez se desempeñaba como docente de religión católica en el Colegio Municipal Cardenal Antonio Samoré, en Chile. En marzo de 2007, la Vicaría de Educación del Obispado le revocó el certificado de idoneidad para ejercer como profesora de esa religión. El municipio y las autoridades escolares la reubicaron en un nuevo cargo administrativo, en el mismo establecimiento educativo. La exdocente, junto con el presidente del Colegio de Profesores AG y el representante legal del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual MOVILH, interpuso un recurso de protección contra la decisión del obispo, alegando que la habían discriminado por haber iniciado una relación amorosa con otra mujer. El 27 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó su planteo[i]. La Corte Suprema chilena confirmó esa decisión[ii]. Los demandantes, entonces, llevaron el caso ante la CIDH, que admitió la petición.

El 7 de diciembre de 2018, la CIDH emitió un duro Informe de Fondo contra el Estado chileno y sostuvo que ese país era responsable por la violación de varios artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH; artículos 8, 11, 23.1 c., 24 25.1 y 26 y todos en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2). De ese modo, ordenó al Estado: a) reincorporar a la docente al cargo que ocupaba; b) reparar integralmente la violación de sus derechos humamos; c) “disponer mecanismos de no repetición”; entre los cuales incluyó la “adecuación normativa” correspondiente y la adopción de medidas tendientes al “aseguramiento del control administrativo o judicial” de este tipo de actos, que calificó como discriminatorios. Llamativamente, nada dijo del derecho a la libertad religiosa (contenida en el art. 12 de la CADH). 

Más recientemente, la CIDH remitió el caso a la Corte IDH, que ya escuchó a las partes en las audiencias públicas realizadas los 12 y 13 de mayo de 2021. Ahora, la Corte IDH debe resolver si Chile ha incurrido en responsabilidad internacional. En estas circunstancias, PRODECI, como amigo del tribunal acercó una serie de fundamentos con el objetivo de contribuir a la resolución justa del caso. En síntesis, se desarrollaron los siguientes argumentos:

  1. La necesidad de encuadrar correctamente el caso: se explicó que el conflicto llevado a conocimiento de la Corte IDH exigía, ante todo, una correcta consideración de los intereses en juego. En este sentido, se remarcó que no puede omitirse una adecuada consideración del derecho a la libertad religiosa, sin caer en una visión parcializada del caso. 
  2. El reconocimiento de la libertad de las instituciones religiosas para el cumplimiento de sus fines en Chile: la revocación del certificado de idoneidad fue consistente con las normas vigentes en Chile, que tutelan la libertad religiosa de las iglesias para elegir a sus maestros. La Constitución Política chilena reconoce la “libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público” (artículo 19, número 6º). Chile no es un estado confesional, pero resguarda la libertad de las iglesias para “erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas (…)” (artículo 19, número 6º de la Constitución Política). Asimismo, reconoce que “[l]os padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos” (artículo 19, número 10º). En ese marco, la ley contempla las clases de religión en las escuelas, públicas y privadas y reconoce a las iglesias como única autoridad para otorgar (y revocar) el certificado de idoneidad del profesor de religión (cfr. Decreto Supremo Nº 924 de 1983 del Ministerio de Educación de Chile,artículo 9º). Ocurre que si el Estado se inmiscuyera en semejante habría una intromisión indebida en la autonomía eclesiástica, violatoria de la libertad de culto.
  3. La libertad religiosa es ampliamente resguardada en el Sistema Interamericano: en efecto, ocupa un lugar eminente en los instrumentos de protección de los derechos humanos; (cfr. art. III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948 y arts. 12 y cc de la CADH). Más todavía, la CADH reconoce la dimensión colectiva de este derecho, el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones (art. 12.4) y la libertad de asociación con fines religiosos (art. 16). La valoración positiva de la libertad religiosa se encuentra también presente en los pronunciamientos de los órganos del Sistema Interamericano (v.gr. CIDH, Informe País Cuba, 1983 y Corte IDH Caso ‘La Última Tentación de Cristo’ – Olmedo Bustos y otros c. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79). Sin embargo, hasta el momento, casi no se han pronunciado sobre este derecho: el Caso Pavez Pavez representa una oportunidad única, en un contexto de creciente hostilidad contra la religión, para reafirmar su importancia.
  4. La jurisprudencia comparada ha reconocido la autonomía de las iglesias en conflictos análogos: PRODECI acompañó un estudio de sentencias dictadas en casos similares al planteado por Pavez Pavez. Se examinaron, así, las decisiones del Comisión Europea de Derechos Humanos en Rommelfanger c/ República Federal de Alemania. Reporte de Admisibilidad, del 6/11/1989, causa n° 12242/86); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Lombardi Vallauri c/ Italia sentencia N° 39128/05, del 20/09/2009; Asunto Fernández Martínez c. España, sentencia de la Gran Sala del 2/6/2014, sentencia Nº 56030/07 y Travas v. Croatia Application no. 75581/13, sentencia del 4/10/2016). Asimismo, revisaron los argumentos desarrollados por el Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el Processo: ADI/4439. Finalmente, se trajo a colación la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en Lady of Guadalupe v. Morrisey Berru, 591 U.S. ____ (2020) y en Hosanna-Tabor, 565 U.S. 171 (2012). En la jurisprudencia comparada —siempre y sin excepción— se admitió que tanto la fijación del contenido de la materia de religión, como la designación de los profesores que podían impartirla, compete exclusivamente a la autoridad religiosa. 

En suma, Chile respetó el derecho vigente y lo establecido por la CADH. Es que la idoneidad del profesor de religión exige que el docente respete la doctrina de la confesión religiosa que enseña y esa condición solo puede ser valorada por la autoridad eclesiástica. Esperamos, humildemente, que estos argumentos ayuden a evitar miradas recortadas del Caso Pavez Pavez y alienten a considerar todos los derechos en juego. 


[i] Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, del 27 de noviembre de 2007 (Rol 238-2007).

[ii] Sentencia de la Corte Suprema de la República de Chile, del 17 de abril de 2008 (Rol N°6853-2007).