De:         PRODECI (Asociación para la promoción de los derechos civiles)

M E M O R Á N D U M

Ref.:      Objeción de conciencia ante los casos de “aborto no punible”

Fecha:  10 de mayo de 2012

Ante el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de marzo en los autos “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, el presente memorándum tiene por propósito de evaluar, preliminarmente, posibles argumentos y cursos de acción que pudieran ser empleados por los agentes e instituciones de salud para ampararse eficazmente en su objeción de conciencia, en caso de ser convocados a participar en la comisión de abortos que pudieran estar comprendidos en las circunstancias previstas en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (en adelante, “aborto no punible).

Vale aclarar que en el presente memorándum nos focalizamos exclusivamente en el tema de la objeción de conciencia y no analizamos la problemática relativa al alcance y legitimidad del fallo de la Corte -que siempre refiere a casos concretos- y que, en la opinión de muchos autores, ha significado un exceso en sus atribuciones al contener recomendaciones de tipo legislativas. Tampoco consideramos las serias objeciones de fondo que merecen los llamados “protocolos de abortos no punibles”.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. La objeción de conciencia en el fallo de la Corte sobre aborto no punible

El mencionado fallo de la Corte, al interpretar el artículo 86 inciso 2º del Código Penal, pretende convertir las excusas absolutorias contenidas en esa norma en un supuesto “derecho a abortar” que, según entiende la Corte, el legislador habría reconocido a las mujeres que hubieren quedado embarazadas como consecuencia de una violación. Como se sabe, según el mencionado precepto legal “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: (…) 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.

En el marco del fallo aludido, la Corte ha expuesto, con grave énfasis, “la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida” (considerando 22).

Unos párrafos más abajo, el tribunal sostiene que “las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra legem- del aborto autorizado por el legislador penal”, práctica ésta que “puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional”. La Corte corona su razonamiento afirmando que “la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera de acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar” (considerando 24).

Finalmente, con ocasión de instar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles, el fallo comentado admite que “deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del requirente del servicio (…), de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual” (considerando 28; en todos los casos, el énfasis ha sido añadido).

1.2. Protocolos vigentes sobre aborto no punible

Antes del dictado del fallo de la Corte, algunas provincias y el propio Estado Nacional disponían ya de protocolos o guías tendientes a “reglamentar” la práctica del aborto en los casos previstos en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. Se trata de los casos siguientes:

a)            Provincia de Buenos Aires. Cuenta con un protocolo que brinda “pautas que permitan aplicar el aborto en los supuestos contemplados como no punibles en los términos del artículo 86, inciso 1 y 2 del Código Penal”. El documento está disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Salud de la Provincia (http://www.ms.gba.gov.ar/programas/violencia/protocolos.html), si bien no nos consta que haya sido aprobado por norma alguna. En él se atribuye al director del hospital la responsabilidad de “brindar la atención y práctica solicitada siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en el presente” (punto I.3 del protocolo). En lo concerniente a la integración del equipo interdisciplinario ad-hoc que deberá formarse en cada caso, el protocolo establece que “no podrán ser designados como miembros integrantes los profesionales objetores de conciencia” (punto III.1.d). Los apartados III.3 y III.4 del protocolo regulan lo atinente a los objetores de conciencia, a quienes exigen suscribir una declaración jurada donde manifiesten, con suficiente antelación, que ejercerán la objeción tanto en ámbitos asistenciales públicos como privados (puntos 3.b y 3.c). Se prevé, además la necesidad de que las instituciones asistenciales cuenten con un registro de objetores, en orden a prevenir “cualquier hipótesis en la que un servicio pleno se transforme en objetor” (punto 4.a).

b)           Chubut. Mediante la Ley XV-Nº 14 del año 2010 aprobó el “procedimiento a desarrollar en los establecimientos de salud dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, a fin de garantizar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a la interrupción de la gestación en los casos de aborto permitido” (artículo 1º). La ley reconoce el derecho de todo profesional de la salud a ejercer su objeción de conciencia con respecto a la práctica de un aborto no punible, pero aclara que se trata de una “objeción siempre individual y en ningún caso institucional” (artículo 14), que debe ser declarada por el profesional a partir de la entrada en vigencia de la ley o al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento, sea público o privado (artículo 15). El régimen legal aprobado también dispone que “las instituciones de salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas objeto de la presente norma; siendo responsabilidad de las autoridades del establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia” (artículo 16).

c)            Neuquén. Por Resolución Nº 1380/2007 del Ministerio de Salud y Seguridad Social aprobó el “Procedimiento para la atención profesional frente a solicitudes de prácticas de aborto no punible –artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal-”, aplicable “en los efectores del Subsector Estatal de Salud” de la Provincia (artículo 1). En cuanto al tema que nos ocupa, el reglamento se limita a contemplar que los profesionales objetores de conciencia no podrán ser designados como miembros integrantes del equipo interdisciplinario que intervendrá en cada caso que se plantee (artículo 10).

d)           Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Salud aprobó el procedimiento a aplicarse para prácticas de aborto no punible contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 86 del Código Penal, mediante Resolución Nº 1174/2007. El régimen alcanza a los “efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud” de la Ciudad (artículo 1). También en este caso se establece que los “profesionales objetores de conciencia” no podrán designarse como miembros del equipo interdisciplinario que deberá atender el caso planteado (artículo 11). Los objetores deben suscribir una declaración por la cual manifiesten que ejercerán la objeción tanto en ámbitos asistenciales públicos, como privados (artículo 17), debiendo hacerlo con suficiente antelación como para permitir su reemplazo (artículo 18).

e)           Ciudad de Rosario. Por Ordenanza Nº 8.186, de fecha 14 de junio de 2007, aprobó su propio “Protocolo de atención integral para la mujer en casos de aborto no punible” comprendidos en los dos incisos del artículo 86 del Código Penal. La ordenanza reconoce el derecho a ejercer la objeción de conciencia de todo médico o auxiliar del sistema de salud, pero exige, al mismo tiempo, a todo establecimiento asistencial el deber de “contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley y este protocolo le confieren a la mujer” (artículo 7). La objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial; se prevé la existencia de un registro público de tales declaraciones a disposición de las usuarias. Sin perjuicio de ello, las mujeres deben ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico tratante o del personal auxiliar, desde la primera consulta que realicen con motivo del embarazo (artículo 7, ya citado).

f)            Ministerio de Salud de la Nación. Cuenta con una “Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles”, disponible en su página web (http://www.msal.gov.ar/saludsexual/pdf/Guia-tecnica-web.pdf). Más recientemente, el Ministerio publicó un “Protocolo para la atención integral de personas víctimas de violaciones sexuales” (http://www.msal.gov.ar/saludsexual/downloads/guias%20y%20cuadernillos/Protocolo_Violencia_Sexual.pdf), que coexiste con aquél. Ninguno de dichos documentos está avalado por norma alguna que lo haya aprobado. El primero de ellos reconoce a todo profesional de la salud el “derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible”, pero aclara que tal objeción “es siempre individual y no puede ser institucional, por lo que toda institución a la que se recurra para la práctica de un aborto no punible deberá en cualquier caso garantizar su realización”, criterio que el documento funda en “el derecho de todas las personas a recibir asistencia (art. 2 inc. a) y b) de la Ley Nº 26.529)”. Añade, en tal sentido, que “las maniobras dilatorias (…) y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias constituyen actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente”. El segundo protocolo nada dice respecto de la objeción de conciencia.

Tras el fallo de la Corte, más provincias parecen dispuestas a elaborar sus propios protocolos. Hasta el momento, sólo lo ha hecho la Provincia de Córdoba, que mediante Resolución Nº 93/2012, dictada por el Ministerio de Salud el 30 de marzo último, aprobó la “Guía de procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punibles”, conforme al artículo 86, incisos 1 y 2, del Código Penal. Conforme a dicha guía, los profesionales podrán ejercer su derecho a objeción de conciencia ante la solicitud de la realización de un aborto no punible (punto 2.j), debiendo comunicar su decisión al director del hospital donde presta servicio, “inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la solicitud de la paciente”. Su objeción deberá instrumentarse por escrito (punto 3.1.c.1.), y bajo ninguna circunstancia podrá traer aparejada sanción de ningún tipo (punto 3.1.c.3). Prevé, a su vez, el documento que “para el supuesto de que en esa institución no cuente con otro médico que pueda realizar las prácticas abortivas del caso, deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Secretaría de Atención Médica del Ministerio de Salud de la Provincia, quien deberá arbitrar los medios para garantizar la prestación en cuestión” (punto 3.1.c.2). La aplicación de esta guía se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar adoptada al efecto por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 30 de Córdoba, en el marco de un amparo promovido por la asociación “Portal de Belén”.

Por su parte, en Salta el Gobernador dictó el decreto 1170/2012 que, en su parte resolutiva, instruye a los Ministros de Salud Pública y Derechos Humanos “para que, en conjunto y según los lineamientos sentados en los considerandos, elaboren las guías de procedimiento necesarias para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual y la concreta atención de los abortos no punibles, en los hospitales públicos, estableciendo como autorizada la práctica del aborto no punible con la presentación de la denuncia penal o la declaración jurada con asistencia del defensor oficial o del asesor de menores e incapaces, según corresponda” (art. 1, Decreto 1170/12).

Reiteramos que existen fuertes razones constitucionales y convencionales para cuestionar la validez de estos protocolos. En el presente memo dejamos sentado este punto y nos focalizamos en la objeción de conciencia.

2. SITUACIÓN DE LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE SALUD Y POSIBLES CURSOS DE ACCIÓN

2.1. Profesionales de la salud

a) Provincias que no cuentan con protocolo

Como se desprende de la reseña precedente, la mayoría de las provincias argentinas no han dictado, hasta el momento, régimen alguno tendiente a reglamentar las prácticas de aborto no punible.

En tales circunstancias, cualquier profesional de la salud que fuera convocado a intervenir en tales prácticas, está en plenas condiciones de negarse a hacerlo invocando al efecto su objeción de conciencia.

Se trata, pues, de un derecho que encuentra amplio amparo en normas de rango constitucional, entre las cuales cabe traer a colación:

             el artículo 14 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación a “profesar libremente su culto”;

             el artículo 19 del mismo texto constitucional, que ampara la intimidad personal como límite a la intervención del Estado;

             el artículo 33 de la propia Constitución, que protege los llamados “derechos implícitos”;

             el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”;

             el artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica, conforme al cual “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión” (inciso 1), y “nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias”;

             el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 18 prevé que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, el cual incluye “la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza” (inciso 1), y que “nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección” (inciso 2). El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que tiene a su cargo supervisar la aplicación de este tratado, al interpretar el precepto parcialmente transcripto aclaró que “en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18” (ver “General Comment Nº 22: The right to freedom of thought, consciente and religion (artículo 18)”, 48º período de sesiones, 30-7-1993, en www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf(Symbol)/9a30112c27d1167cc12563ed004d8f15?Opendocument).

Es menester recordar, además, que diversas constituciones provinciales reconocen de manera expresa el derecho al respeto de la libertad de conciencia de sus habitantes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció, por primera vez, rango constitucional a la libertad de conciencia en la causa “Alfredo Portillo”, resuelta en el año 1989, donde sostuvo que “el artículo 19 de la Constitución establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la libertad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta nuestra norma fundamental” (Fallos 312:496).

Más cerca en el tiempo, el mismo tribunal profundizó en el alcance de la objeción de conciencia a través del voto disidente de los Dres. Cavagna Martinez y Boggiano en la causa “Bahamondez”, donde tales magistrados sostuvieron que “la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común”. En dicha oportunidad, los jueces mencionados señalaron, también, que “resulta irrelevante la ausencia de una norma expresa aplicable al caso que prevea el derecho a la objeción de conciencia (…), pues él está implícito en el concepto mismo de persona (…). Ello permite afirmar la tutela constitucional de la objeción de conciencia con apoyo en los artículos 14 y 33 de la Constitución (Fallos 316:479; ver, también, la disidencia del Dr. Boggiano en el precedente publicado en Fallos 321:92).

No está de más recordar que la Academia Nacional de Medicina, mediante una declaración del 28 de septiembre de 2000, calificó a la objeción de conciencia como “un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona o el abandono del paciente”. Sobre esa base, la Academia defendió el “derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia acorde con la ética y conocimientos científicos”.

Cabe destacar, por último, que la práctica del aborto no constituye, en sentido propio, un acto médico, y que en cualquier caso ha de prevalecer el criterio del médico para determinar qué es lo mejor frente al paciente desde el punto de vista terapéutico.

En definitiva, entonces, cualquier persona puede invocar la objeción de conciencia, como razón suficiente para eximirse de intervenir en la práctica de un aborto no punible.

b) Jurisdicciones con protocolo normativamente aprobado

La reseña más arriba volcada deja entrever que las jurisdicciones que cuentan con protocolos en la materia reconocen a los profesionales de la salud, con mayor o menor amplitud, el derecho de ampararse en objeciones de conciencia a la hora de ser requeridos para participar en la práctica de un aborto no punible.

En la mayoría de los casos, sin embargo, la reglamentación supedita el ejercicio válido de tales derechos a ciertos requisitos formales y de tiempo (manifestación por escrito de la objeción, obligación de formularla al momento del dictado del régimen reglamentario pertinente o en oportunidad de ingresar a la institución en que preste servicios, o bien en forma inmediata al requerimiento de asistencia para la práctica del aborto no punible).

El eventual incumplimiento de tales formalidades por parte de los profesionales que deseen formular objeción de conciencia no debería erigirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio de tal derecho fundamental. Ello, en particular, cuando se trate de exigencias que puedan tacharse de irrazonables, como resulta ser aquella que fija un plazo perentorio desde el dictado del protocolo o desde el ingreso a una institución médica para que el profesional exteriorice su condición de objetor. Semejante carga no guarda correlación con la naturaleza de la objeción de conciencia, al menos por dos razones: (i) porque tal objeción está estrechamente ligada a las circunstancias de cada caso, lo cual hace que un profesional tenga derecho a oponerla ante un requerimiento concreto y en razón de las circunstancias en que tal requerimiento tiene lugar, aun cuando sea válido exigirle que frente al requerimiento deba manifestar con prontitud su objeción para evitar mayores dificultades al paciente; y (ii) porque es perfectamente posible y legítimo que una persona modifique sus convicciones a lo largo del tiempo, de modo tal que aquello que en el pasado no le generaba objeción alguna, ulteriormente le resulte contrario a sus principios morales o creencias religiosas.

De todos modos, parece aconsejable que la manifestación o declaración pertinente se deje asentada con antelación a la ocurrencia del caso en el cual, eventualmente, el profesional sea requerido de intervenir. De esa forma, se evitará que se le pueda imputar que su objeción “tardía” ha constituido un motivo de dilación para la asistencia de la mujer embarazada.

Adicionalmente, y sin con esto contradecir lo más arriba señalado en cuanto a la incidencia de las circunstancias de cada caso, el ejercicio anticipado de la objeción contribuirá a superar, con la antelación suficiente, cualquier reparo a su formulación, dando lugar, si fuere el caso, a cuestionar la validez de las normas que pretenden condicionar el ejercicio de tal derecho constitucional a recaudos que redundan en una restricción irrazonable de su alcance.

c) Jurisdicciones con protocolo no aprobado por norma alguna

En el caso de aquellas jurisdicciones que cuentan con un protocolo que no ha sido incorporado al ordenamiento positivo por norma alguna que lo haya aprobado, se presenta un escenario que, en principio, resultaría asimilable al caso de aquellas provincias que carecen lisa y llanamente de protocolo.

En tales casos, en efecto, el protocolo se erige como una guía de prácticas para los casos de aborto no punible de carácter meramente indicativo, que carece por completo de imperium, y no resulta, por tanto, de acatamiento obligatorio para los profesionales de la salud. De allí que, más allá que lo que prevean sus disposiciones, éstos conservan su derecho constitucional, libre de todo condicionamiento, a presentar su objeción de conciencia frente al requerimiento que se les dirija para tomar intervención en una práctica de ese tipo.

Desde luego que no hay que descartar que las autoridades pretendan, de todas formas, hacer prevalecer lo previsto en tales documentos, pese a su total carencia de fuerza vinculante. De generarse una controversia en tal sentido, sugerimos la conveniencia de promover a la brevedad un amparo en sede judicial, con vistas a enervar todo intento de la autoridad pública de avanzar en sus propósitos.

2.2. Centros de salud: “objeción de conciencia institucional”

Resta por analizar la situación, ciertamente más compleja, en la que se encuentran los centros de salud que, en virtud de su ideario, aspiran a no prestar ninguna colaboración o asistencia en la práctica de abortos no punibles.

Según ha quedado reflejado tras el somero análisis de los protocolos dictados por distintas jurisdicciones, habitualmente, el derecho a la objeción de conciencia es reconocido por ellos, exclusivamente, a los profesionales involucrados, individualmente considerados. Los centros de salud, en cambio, estarían obligados a contar con los recursos humanos y técnicos necesarios para atender este tipo de casos (la única excepción a este enfoque lo constituye Córdoba, según se desprende del punto 3.1.c.2 de su protocolo, más arriba comentado).

Frente a este escenario, cabría pensar en dos caminos:

1) Por un lado, se podría invocar la llamada “objeción de conciencia institucional” prevista en el artículo 10 de la ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable. Si bien esta norma es nacional y habría que considerar si las provincias o la Ciudad de Buenos Aires adhieren a sus disposiciones, ella puede ser invocada como antecedente o bien como norma análoga para resolver la situación no reglada (cfr. art. 16 del Código Civil), máxime que algunos pretenden enmarcar el recurso al aborto no punible como parte de la salud reproductiva:

“ARTICULO 10. — Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley”.

2) La segunda vía –y la más segura- es cuestionar la validez de los protocolos que establecen la obligatoriedad de realizar abortos, en la medida en que se trate de protocolos elevados a rango de derecho positivo.

Entre los argumentos tendientes a llevar adelante tal cuestionamiento sobresalen los siguientes:

a)            la pretensión de imponer a una institución cuyo ideario es contrario al aborto la obligación de procurar los medios para que se realice dicha práctica es claramente contraria al derecho de “asociarse con fines útiles” (artículo 14 de la Constitución Nacional);

b)           el deber de asistencia que pesa sobre los profesionales de la salud está impuesto a título individual (ver el artículo 19, inciso 2, de la ley 17.132) y no puede proyectarse, por ende, sobre las instituciones en las cuales ellos ejerzan la medicina, por vía de mera interpretación y en ausencia de una norma de rango legal que así lo establezca;

c)            en este último sentido, un protocolo que no se apruebe a través de una norma de rango legal, no puede crear ex novo un deber de esa índole, dada la facultad exclusiva del legislador para dictar las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos reconocidos por el texto constitucional (artículo 14 de la Constitución).

El cuestionamiento del protocolo sobre la base de estos y otros argumentos podría articularse a través de alguna de las siguientes alternativas:

a)            los remedios administrativos previstos en el marco jurídico local, en cada caso, para luego, frente al eventual rechazo, impugnar judicialmente la validez de tales protocolos;

b)           un amparo ante los tribunales, en tanto se trata de una acción que no requiere del previo agotamiento de la instancia administrativa, con el mismo objeto señalado en el punto anterior.

Debe quedar claro que sólo estarán legitimadas para cuestionar, sobre esas bases, los protocolos vigentes, las instituciones cuyos estatutos enarbolen expresamente principios y valores incompatibles con la práctica de un aborto no punible, ya que de otro modo no habrá modo de argumentar que la imposición de practicarlos viola el ideario o proyecto de la entidad. De allí la conveniencia de revisar y, en su caso, reformar los estatutos que pudieren no ser suficientemente explícitos a este respecto.

Quedamos a disposición de quien estuviere interesado en recibir un asesoramiento más concreto frente a las circunstancias particulares que pueda tener que afrontar respecto de la cuestión tratada. Al efecto, sugerimos establecer contacto con Prodeci a través de nuestra página web: www.prodeci.com.ar.

Atentamente.