La persecución judicial que viene padeciendo el médico ginecólogo Leandro Rodríguez Lastra es una muestra palmaria de hasta qué extremo puede llevar la desacertada convicción de que los casos de “no punición” de una práctica abortiva previstos en el Código Penal entrañarían la consagración de un correlativo “derecho” a realizar tales conductas, lo cual conduce a sostener el consiguiente “deber” de los médicos de satisfacer el pleno goce de tal supuesto derecho.

El 2 de abril de 2017 una joven de 19 años llegó hasta el Hospital Moguillansky, de Cipolletti, con un grave cuadro infeccioso general derivado del fallido intento de procurarse un aborto mediante la aplicación de una dosis excesiva de pastillas de Oxaprost, en el que había incurrido instigada por miembros del grupo feminista La Revuelta. Al evaluar el grave riesgo para la vida de la madre, el médico tomó las medidas tendientes a estabilizarla. Días más tarde, superado el estado crítico de la paciente, el mismo profesional y su equipo, juzgaron que ante un embarazo que ya cursaba la semana 35, lo más conveniente era inducir el parto. Se lo propusieron a la madre, quien aceptó la indicación. El niño nació sano, fue dado en adopción y hoy ya tiene dos años de edad.

Unos días más tarde, el médico fue sometido a un proceso penal por haberse abstenido de practicar un aborto a la joven embarazada que alegaba haber sido víctima de una violación. Fue así como el pasado mes de mayo fue declarado culpable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por el juez provincial Álvaro Meynet.

El trasfondo ideológico del proceso y de la decisión que le puso fin resulta inocultable. Pero más allá de ello, desde una perspectiva estrictamente jurídica el procesamiento penal del médico es claramente cuestionable por una serie de motivos, entre los cuales destacamos los siguientes:

a)      El artículo 86 del Código Penal no consagra un derecho a abortar en los supuestos que contempla, sino que únicamente establece (como es propio de un régimen penal) las circunstancias bajo las cuales dicho delito se encuentra eximido de sanción penal. La doctrina del fallo dictado por la Corte Suprema en el “caso FAL” (Fallos 335:197) incurre en este punto en un error jurídico flagrante, que sólo se explica en razón de los preconceptos ideológicos subyacentes.

b)      De lo anterior se desprende que no se puede constreñir a nadie a realizar las conductas previstas en la norma citada, conductas que siguen configurando un delito, aun cuando estén eximidas de pena. A nadie se le ocurriría sostener que se pueda obligar a un hijo a estafar a su padre por el hecho de que el artículo 185 del Código Penal exime de pena las defraudaciones cometidas por los descendientes en línea recta.

c)       Tratándose el médico de un funcionario público que ejerce una profesión sujeta a un saber científico, su libertad de criterio en lo que hace a la aplicación de la lex artis debe prevalecer frente a cualquier pretensión de someterlo a imperativos propios de su subordinación jerárquica, ya que de lo contrario su desempeño profesional quedará amenazado. Es al médico, y no a su superior jerárquico, ni a su paciente, ni siquiera al legislador, al quien corresponde escoger la terapia más apropiada para cada situación que requiera de su atención profesional, y las decisiones que adopte en ese campo sólo podrán generarle responsabilidad en caso de mala praxis.

Días atrás, se ha venido a sumar un nuevo capítulo a la persecución judicial señalada, dado que el juez de familia Jorge A. Benatti dictó una medida cautelar requerida por los fiscales actuantes en la causa penal, en virtud de la cual se impuso al Dr. Rodríguez Lastra el deber de abstenerse de “efectuar referencias al niño (…) bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia de una orden judicial”.

Una orden de semejante alcance y generalidad no puede sino ser percibida como una mordaza, una censura dirigida a impedir que el profesional pueda exponer con la necesaria libertad y amplitud las circunstancias que rodean al inicuo proceso al que ha sido sometido, ya que difícilmente pueda explicar lo sucedido sin hacer alguna “referencia” al menor nacido gracias a su labor profesional, cuidando –desde luego, esto no se discute- de no dar ninguna indicación que permita establecer la identidad de dicho menor, de modo de preservar su intimidad como es debido. En definitiva, se hace muy difícil no leer esta última medida en el contexto de hostigamiento hasta aquí descripto.

Los hechos relatados son sumamente alarmantes. Ellos reflejan la desmesura con que las fuerzas partidarias de propagar el “derecho al aborto” en la Argentina se proponen avanzar para alcanzar su objetivo, aun cuando deban apelar para ello al dictado de sentencias inicuas, a sabiendas de que de ese modo generarán una sensación de profunda inseguridad y temor entre los profesionales de la medicina que no se ajusten a sus deseos. Se trata, ciertamente, del proceder de grupos radicalizados, un accionar tan grosero que genera, desde luego, aversión en cualquier persona de buena voluntad.

No podemos dejar de observar, sin embargo, que la raíz y ocasión de tal modus operandi se remontan a la falsa premisa de calificar como “derechos” situaciones que se encuentran contempladas por la ley penal como meros casos de no punibilidad.

Buenos Aires, 20 de junio de 2019

Francisco J. Roggero                                                                     Ignacio M. de la Riva

       Secretario                                                                                         Presidente