SE PRESENTA COMO AMIGO DEL TRIBUNAL

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Ignacio M. de la Riva, abogado, T°39, F°773, CPACF, en la representación más abajo invocada, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Haslop, abogado, T° 92, F° 665, CPACF,junto con quien constituyo domicilio a los efectos del presente proceso en xxxxxxxx de la ciudad de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/ amparo”, ante V.E. respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN

Mediante la documentación adjunta, acredito mi condición de Presidente de la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles(en adelante, “PRODECI”), xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con facultades suficientes para representar a la entidad en el presente proceso. En dicho carácter solicito ser tenido como amigo del tribunal, en los términos previstos en la Acordada 7/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tal como surge del estatuto acompañado en copia, PRODECI tiene entre sus propósitos el de actuar desde una perspectiva eminentemente jurídica en defensa de “la persona humana, su dignidad y el bienestar de la comunidad, en particular de sus sectores más desprotegidos y bregando contra las violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y libertades de la persona y de la sociedad por razones de conciencia, religiosas, ideológicas, políticas, culturales o por causas de sexo o de edad” (artículo 2° del estatuto). Entre las alternativas que se contemplan para alcanzar tales fines se hace referencia a la posibilidad de “tomar intervención en expedientes administrativos o judiciales” (artículo 3°). Inspirados por tales objetivos, y en razón de la formación jurídica que caracteriza a sus miembros, la asociación ha venido desplegando una intensa labor orientada, entre otras cosas, a la defensa de la dignidad humana, del derecho de todas las personas a recibir una educación integral, y del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones , brindando asesoramiento a entidades públicas y privadas, presentando y debatiendo propuestas y proyectos vinculados al tema, participando en foros de discusión, organizando clases y conferencias, con la particularidad de focalizarse en todos los casos en los aspectos jurídicos de las materias involucradas.

Declaro, por último, que la entidad que represento no ha recibido ningún financiamiento o ayuda económica de manos de las partes del proceso, como tampoco asesoramiento en cuanto a los fundamentos de esta presentación. Por otra parte, el resultado del litigio no acarreará ningún beneficio patrimonial, directo o indirecto, para esta asociación.

II.- OBJETO

En atención a la convocatoria realizada por V.E. para que se expresen opiniones fundadas en calidad de “amigos del tribunal” sobre la cuestión debatida en autos, vengo en legal tiempo y forma a exponer algunas de las razones que, a juicio de la asociación que represento, contribuyen a respaldar la sentencia emanada del tribunal “a quo” frente al recurso extraordinario interpuesto en su contra.

En atención al acotado espacio de que se dispone, esta asociación ha creído conveniente centrar su exposición en lo concerniente, específicamente, al derecho de los niños a recibir una educación integral conforme a las convicciones religiosas de sus padres, sin por ello restar trascendencia a otras circunstancias igualmente decisivas para avalar lo resuelto por el tribunal “a quo”, como es el caso –a modo de ejemplo- de la necesidad de respetar la autonomía provincial para el diseño de la educación primaria dentro del territorio de cada jurisdicción.

III.- OPINIÓN FUNDADA

3.1. El derecho de los niños a recibir una educación conforme a las convicciones de sus padres en el Derecho comparado

La experiencia internacional evidencia la singular importancia adquirida por la enseñanza de la religión en la escuela a comienzos del siglo XXI. En el número de junio de 2003 de la Revista “Perspectivas” editada por la UNESCO, dedicado al tema “Educación y Religión”, se publica un trabajo titulado “Tiempo de enseñanza asignado a la educación religiosa en los horarios oficiales”, escrito por Jean-François Rivard y Massimo Amadio (p. 99-106). Los autores se basan en un estudio preliminar elaborado por la Oficina Internacional de Educación (OIE) de la UNESCO sobre 142 países. En 73 de los países estudiados la enseñanza de la religión figura al menos una vez como materia obligatoria en los planes de estudio correspondientes a los nueve primeros años de la escolaridad. En cuanto al tiempo, tomando como base 54 de esos países, se obtuvo un promedio de 388,4 horas como promedio de tiempo dedicado a la instrucción religiosa en los seis primeros años de la escolaridad, lo cual representa un 8,1% del tiempo dedicado a la enseñanza. Los autores a su vez indican que en lo que respecta a los otros 69 países (48,6%), si bien la educación religiosa no figura en el horario ni como asignatura obligatoria ni facultativa, ello no significa necesariamente que no se enseñe ningún contenido religioso durante el período escolar, ya que muchos de ellos (como Suiza, Alemania, Canadá o Brasil) son de carácter federal y las facultades de adopción de decisiones sobre la educación están descentralizadas (cfr. Jean-François Rivard and Massimo Amadio, ‘Tiempo de Enseñanza Asignado a La Educación Religiosa En Los Horarios Oficiales’, Revista Trimestral de Educación Comparada, vol2 n126 (2003), 99–106 http://unesdoc.unesco.org/ images/0013/001320/132031s.pdf). El mismo estudio constata que a partir del año 2003, se verifica un aumento de la cantidad de horas dedicadas a la educación religiosa en los países que la incluyen en los programas de estudio.

Comentando esta publicación, Sue Williams cita a James Wimberley del Consejo de Europa quien consideraba que el debate sobre la manera de tratar la religión en los sistemas educativos se había reanudado en Europa a raíz del atentado perpetrado contra el World Trade Centre el 11 de septiembre de 2001. “Según Wimberley, este acontecimiento se consideró “un aviso para cobrar conciencia” de la importancia que tiene abordar “el grave y extendido problema de la precariedad de las relaciones intercomunitarias en Europa”, donde “la desconfianza mutua, la intolerancia, los incidentes racistas y la discriminación revisten principalmente una forma étnica, y a veces también religiosa”. El Consejo de Europa ha decidido iniciar un “diálogo intercultural e interconfesional”, que se convertirá en uno de sus principales ejes de acción” (Sue Williams, ‘¿Está cobrando importancia la enseñanza de la religión?’, http://portal. unesco. org/es/ev.php-URL_ID=12326&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201. html).

De los países incluidos en el informe citado de la Oficina Internacional de Educación, podemos mencionar que Bolivia presentaba 360 horas de educación religiosa (6,7% del tiempo de enseñanza), Chile 342 horas (6,5%), Panamá 288 hs. (5,9%) y Brasil 240 hs (5%). El caso de Brasil merece ser resaltado pues en 2008 se firmó el Acuerdo sobre el Estatuto Jurídico de la Iglesia Católica en Brasil, cuyo artículo 11 se refiere específicamente a la enseñanza religiosa en las escuelas públicas en los siguientes términos: “§ 1. La enseñanza religiosa, católica y de otras confesiones religiosas del registro voluntario, es disciplina en los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental, y garantizara el respeto de la diversidad religiosa de Brasil, de acuerdo con la Constitución y otras leyes aplicables, sin ninguna forma de discriminación”.

La realidad de los países europeos resulta particularmente interesante. El relevamiento realizado por el Consejo de Conferencias Episcopales Europeas (CCEE) entre enero de 2005 y noviembre de 2007 dio cuenta de que se imparte educación religiosa en las escuelas públicas de todos los países europeos con excepción de Bulgaria, Bielorrusia y buena parte de Francia. El informe emanado del referido CCEE señala, además, que en la mayor parte de los países de Europa (Alemania, Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Austria, Irlanda, Inglaterra y Gales) tal enseñanza es obligatoria, de modo que los padres que no deseen que su hijo asista a clase deberán pedir que sea dispensado de concurrir. Son numerosas, por otra parte, las naciones europeas donde la materia integra el plan de estudios y se imparte, por tanto, dentro del horario escolar. Así sucede, en efecto, en Portugal, Polonia, Italia, España, Eslovaquia, Bélgica, Alemania, Letonia, Escocia, Noruega, Finlandia, Lituania, Bosnia y Herzegovina, Austria, Croacia, Irlanda, Inglaterra y Gales (ver el informe titulado “The Teaching of Religion: a resource for Europe”, elaborado por el CCEE el 4 de mayo de 1009, citado por Magdalena Petrel en “Necesidad de la Educación Religiosa en las escuelas y su regulación en Europa”, diario El Derecho del 7 de julio de 2017, págs. 3-5).

A contrapelo de las experiencias precedentes se observan situaciones de neto corte totalitario, como es el caso de Cuba. Hace ya algunos años la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó que ese país hubiera erradicado la instrucción religiosa en el sistema educativo, para concluir -a partir de esa y otras constataciones análogas- que la situación descripta “permite considerar que existe en Cuba, actualmente, una libertad religiosa y de cultos limitada en lo que a la divulgación se refiere por dos restricciones fundamentales: el empleo de los medios de comunicación de masas y la educación” (ver el Informe de País – Cuba 1983 – Capítulo VII, emitido por la citada CIDH, párrafos 32 y 42).

3.2. La enseñanza religiosa en la escuela pública ante la no confesionalidad estatal

Uno de los argumentos utilizados habitualmente para impugnar la decisión de impartir enseñanza religiosa en las escuelas públicas es que tal medida supondría quebrar la “no confesionalidad” estatal. Entendemos, sin embargo, que no existe una contraposición entre la decisión de impartir educación religiosa en la escuela pública conforme a las convicciones de los padres-ciudadanos y ese carácter no confesional del Estado.

En primer lugar, resulta indudable que la redacción de las normas impugnadas en este proceso no implica la adopción de ninguna confesión religiosa en particular, ya que la Constitución de Salta reconoce que “los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 49; subrayado añadido). Por su parte, la ley de educación provincial tampoco adopta una confesión específica cuando señala que uno de los objetivos de la educación primaria es “brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa” (artículo 27 inciso ñ; subrayado añadido).

Se podría alegar que requerir el “aval” de la respectiva autoridad religiosa requerido en el citado artículo 27 implica un cierto quiebre de la “no-confesionalidad”. Muy por el contrario, ello da señales del respeto a la diversidad de confesiones religiosas existentes y expresadas por los padres en ejercicio del derecho que reconoce la misma Constitución. Todas por igual son convocadas a participar del logro del objetivo propuesto. A su vez, el requisito del aval resulta exigencia inherente a la naturaleza de la enseñanza implicada, pues justamente el carácter “no confesional” del Estado inhibe al propio Estado de la potestad de diseñar contenidos curriculares sobre una religión determinada. Negar la posibilidad de que el Estado brinde educación religiosa con fundamento en que ello supondría alguna forma de “confesionalidad” supone frustrar ese derecho de los padres.

Igualmente, como surge de las constancias del expediente, se advierte que la implementación de la educación religiosa se ha hecho procurando garantizar esa “no confesionalidad”, particularmente a través de los mecanismos para que los padres puedan hacer uso de la garantía que reconoce la Constitución provincial, ya sea para elegir una enseñanza religiosa o, por el contrario, que sus hijos no reciban enseñanza religiosa.

No puede dejar de señalarse que en este debate presenta particularidades propias que lo diferencian de los debates sobre la laicidad del espacio público, pues nos encontramos ante el derecho constitucional y convencional de los padres a decidir la educación de sus hijos conforme a sus propias convicciones.

3.3. Enseñanza religiosa en la escuela pública e igualdad

Una de las principales críticas que dirigen los recurrentes al sistema previsto en la normativa salteña atañe a la supuesta discriminación que, a su juicio, encierra. Sostienen, con apoyo en la doctrina de las categorías sospechosas acuñada en el ámbito jurisprudencial, que “toda distinción entre las personas basada, entre otras cosas, en sus convicciones religiosas (o su falta de ellas), estaba afectada de una presunción de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, el trato desigual ‘…será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales -antes que meramente convenientes- y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad”.

Como ha sido aclarado por ese más alto tribunal de la Nación desde tiempos muy antiguos, “el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico -igualdad ante la ley de todos los habitantes- que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros” (Fallos 153:67, entre muchos otros).

Conviene recordar que el derecho que se encuentra en juego surge de los tratados internacionales arriba reseñados, y consiste básicamente en el reconocimiento a padres y tutores de la prerrogativa de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El enunciado mismo de tal derecho da cuenta, entonces, de que si bien se trata de un derecho que se reconoce a todos por igual (a recibir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a las convicciones de los padres) su ejercitación conlleva como resultado inevitable la implementación de un esquema educativo en materia religiosa por definición plural o diverso, pues sólo de ese modo se podrá satisfacer el contenido del derecho referido, esto es, que cada alumno o grupo de alumnos reciba una educación acorde a las convicciones de sus padres o tutores. Un programa educativo unívoco para esta materia estaría, precisamente, en las antípodas del propósito perseguido por la normativa constitucional aludida.

La situación descripta se verifica, en rigor, a muchos otros respectos en lo que tiene que ver con la tarea educativa y el correlativo “derecho a aprender” consagrado por el propio constituyente. Nadie pensaría que configura una situación discriminatoria que los alumnos de una escuela con inclinación por las humanidades reciban una educación parcialmente distinta a aquellos con preferencias por una formación más técnica; ni tampoco da lugar a agravio que en la hora de deporte algunos sean adiestrados en fútbol mientras que otros en baloncesto, según elijan uno u otro deporte (si se pretendiese forzar un contenido único que abarcase ambas disciplinas, se terminaría enseñando “algo” que no sería ni fútbol ni baloncesto ni ningún deporte conocido); también se acepta sin reparos que en la clase de música algunos aprendan a tocar la guitarra y otros la flauta dulce; o incluso es pacíficamente admitido que para la enseñanza de lenguas, se divida el curso en dos según opten por aprender inglés o francés.

En todos estos casos es evidente, pues, que el respeto del principio de igualdad no puede traducirse en la pretensión de que todos reciban la misma enseñanza en cuanto a su contenido. Lo que ha de resguardarse en tales casos, en lo que a la igualdad concierne, es que todos estén equiparados en cuanto a la posibilidad de escoger según sus preferencias, sin privilegios para unos u otros. Como lo señaló la propia Corte en el caso “Portillo”, la igualdad de los individuos “en lo atinente a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna se sostenga” (Fallos 312:496).

Frente a lo expuesto, cuesta entender cómo se garantizaría el trato igualitario si se excluye la educación religiosa (conforme a las convicciones de cada uno) del ámbito de la escuela pública, máxime ante un escenario como el salteño. Dada la disparidad que existe entre el número de establecimientos educativos estatales (1297) y de gestión privada (163), semejante decisión dejaría a la mayor parte de los niños sin acceso a educación religiosa, perjudicando mayormente a los de menores recursos, que no tienen posibilidades económicas de acceder a colegios privados. A una similar reflexión conduce la constatación de la considerable cantidad de establecimientos estatales de carácter rural (681), que superan aquéllos ubicados en áreas urbanas (616) dato que permite presumir que quienes concurren a los primeros no tienen, muchas veces, otra alternativa a su alcance que la que brinda la educación pública (información de la página web oficial del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, ver http://www.edusalta.gov.ar/index.php/2014-05-09-13-50-01/2014-05-06-13-18-52/ 2014-05-08-20-24-08).

En las condiciones referidas, es forzoso concluir que la supresión o restricción de la enseñanza religiosa en la escuela pública imposibilitará absolutamente a un número muy extendido de padres de que sus hijos reciban una educación religiosa conforme a sus convicciones, lo cual no puede sino tildarse de discriminatorio en una dirección inversa a la que se pretende denunciar en autos, en perjuicio de los más pobres y de los que viven en zonas más remotas. Y destaco que no es este un argumento meramente hipotético, sino que responde a la realidad, tal como lo demuestra el enorme caudal de padres que se hicieron presentes en la causa en calidad de terceros a bregar porque se mantenga el dictado de educación religiosa en las escuelas públicas de la Provincia.

En definitiva, la invalidación de las normas impugnadas en autos sería, este sí, un acto inequívocamente discriminatorio y contrario al marco constitucional. No se olvide que el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus convicciones está consagrado en una serie de tratados sobre derechos humanos con esa jerarquía, y que lo único que añaden las normas locales cuya constitucionalidad se plantea es (i) que tal enseñanza deba impartirse también en la escuela pública, y (ii) dentro del horario escolar y como parte de los planes de estudio. Es decir, si se anulasen los preceptos provinciales cuestionados el resultado será que persistirá el reconocimiento del derecho de los padres garantizado a nivel constitucional, pero éste sólo podrá ser gozado en los hechos por aquéllos que concurran a establecimientos de enseñanza privados. En última instancia, lo que subyace en este debate una tensión entre el derecho de quienes no desean recibir educación religiosa (lo cual está garantizado por las normas) y el derecho de aquéllos que aspiran a recibirla, pero no tienen otra alternativa que concurrir a la escuela pública. A éstos, en suma, se les estará negando toda posibilidad de que sus hijos reciban una educación (religiosa) conforme a sus convicciones, y se los compelerá a ser educados según un programa en modo alguno “neutral”, ya que al prescindir deliberadamente del sentido de lo trascendente –al omitir de toda referencia, por ejemplo, a la existencia de Dios o a la vida más allá de la muerte-, desconoce la dimensión religiosa del hombre y resulta, por tanto, decididamente ateo.

El Instituto de Derecho de Culto y Libertad Religiosa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, integrado por matriculados de diversos credos, ha emitido una ponencia que avala la postura expuesta, en la cual declaran que “no parece suficiente con que (…) el Estado se limite a permitir y posibilitar la educación de gestión privada para que en ese ámbito se brinde, pues no se encuentra al alcance real de la mayoría de la población que no puede solventar un colegio privado”, lo cual los ha llevado a subrayar la necesidad de “borrar las líneas divisorias por motivos económicos, lo que es mucho más conforme a la concepción política de la igualdad social” (ponencia titulada “La educación religiosa en el ámbito de la educación pública como transmisora de los valores éticos y cívicos”, aprobada en la sesión ordinaria del Instituto del 19 de agosto de 2016, y aprobada por el Consejo Directivo del CPACF del 25 de agosto de 2016).

Ahora bien, los actores aducen que la separación de los alumnos basada en la distinta religión que profesan daría lugar a la aplicación de la doctrina de las “categorías sospechosas”, y crearía una presunción de inconstitucionalidad del régimen consiguiente por discriminatorio, a menos que a través de un escrutinio más riguroso se determinase que la clasificación introducida “responde a fines sustanciales -antes que meramente convenientes- y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo de uno de los medios para alcanzar dicha finalidad” (Fallos 332:433). Para responder a este reparo basta observar que no existe otra manera de garantizar a cada alumno una instrucción conforme a las convicciones de sus progenitores o tutores, dado que ello se logra únicamente brindando a cada uno los contenidos que integran la educación escogida en su caso. La uniformidad de contenidos equivale, en este caso, a la negación del derecho bajo examen, que por su propia naturaleza reclama de una pluralidad de enfoques frente al hecho religioso (incluido el negatorio), los cuales inevitablemente deben impartirse de manera separada para resultar, verdaderamente, fieles a lo estipulado en los tratados internacionales aplicables.

Las razones que se aducen para fundar la supuesta discriminación dejan entrever que la tacha de inconstitucionalidad formulada no se circunscribe a las normas impugnadas, sino que está también referida a la manera en que las mismas se han implementado en la práctica. Cabe recordar, sin embargo, que la jurisprudencia de esa Corte ha insistido en que la inconstitucionalidad debe surgir de la ley misma y no de su eventual aplicación irrazonable en el caso concreto (Fallos 317:44 y 324:920) o de sus resultados (Fallos 288:325).

3.4. Enseñanza religiosa y libertad de conciencia

Argumentan también los actores que la manera en que se ha dispuesto impartir enseñanza religiosa en las escuelas públicas salteñas trasuntaría, a su juicio, un intento estatal dirigido a imponer coercitivamente determinadas creencias a los individuos. Basta repasar el texto de las disposiciones locales objeto de impugnación para comprobar que ninguna de ellas tiene la menor pretensión de sentar el carácter obligatorio de la enseñanza religiosa en general, y menos aún de la católica en particular. No obstante, alegan los actores que la validez constitucional de las normas provinciales impugnadas no debe examinarse “en abstracto”, sino teniendo en cuenta la forma en que las autoridades educativas provinciales las aplican en la práctica. Se hace alusión, en tal sentido, a ciertas prácticas denunciadas a lo largo de la causa (como rezos en el ámbito escolar u otras semejantes), que violentarían las conciencias de los alumnos no creyentes.

A este respecto, es necesario empezar por señalar que los hechos referidos, cuya veracidad se encuentra debatida en la causa, distan de conformar un elenco suficientemente representativo como para asignarles el carácter de una práctica constante y generalizada a lo largo de la Provincia. Amén de ello, la pretensión de que el test de constitucionalidad de las normas deba abordarse a la luz de ciertas conductas aisladas carece de todo rigor hermenéutico. A lo sumo, cabría sí incorporar como elemento para dicho análisis el alcance con que los tribunales interpretan y aplican las normas en cuestión. Pero las conductas puntuales que se reputen ilegítimas emanadas de algunos agentes públicos, que están lejos de exhibir una práctica administrativa sistemática, sólo podrían dar lugar -de demostrarse su existencia- a una acción dirigida a solicitar su cese, sin que ello pueda teñir de inconstitucionalidad un marco positivo que no prescribe la realización de tales prácticas y cuya materia -la enseñanza escolar conforme a las convicciones de padres y tutores- difiere notoriamente de los comportamientos traídos a colación.

3.5. Enseñanza religiosa y libertad de culto

Sostienen, asimismo, los recurrentes que el esquema educativo implementado en Salta no sería respetuoso del debido pluralismo, puesto que “la instrucción religiosa en las escuelas públicas de Salta -basada en las normas impugnadas- no sólo es coercitiva y discriminatoria sino que (…) es solamente católica”. Se trata, ésta, de una afirmación dogmática, sin correlación con lo que surge de las normas impugnadas y de las constancias de la causa. Pero resulta, a su vez, contradictoria en sus propios términos: si fuera cierto que la enseñanza religiosa impartida “es solamente católica” y obligatoria, se sigue de ello que es la misma para todo el mundo, lo cual no daría lugar a hablar de discriminación. O es católica para todos de forma coercitiva), o es discriminatoria (en tanto los no creyentes que optan por no recibirla quedan fuera del aula): ambos agravios resultan excluyentes entre sí.

En la causa se cita la Observación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que interpreta el artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido siguiente: “la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores”. Es, pues, evidente que la normativa impugnada no contraviene tal opinión, no sólo porque la educación religiosa impartida en las escuelas públicas no es “obligatoria”, sino que porque la misma no se circunscribe a “una religión o unas creencias particulares”, sino que habilita a que su dictado comprenda a cualquier religión a pedido de los padres o tutores, al igual que contempla a quienes eligen no recibir educación religiosa alguna.

También aducen los actores que, aunque las normas impugnadas garantizan la pluralidad religiosa, “la falta de políticas de Estado, que garanticen dicha pluralidad, a través del Ministerio de Educación y demás agencias del Estado, tornan a la ley inconstitucional en su ejecución y aplicación práctica”. Alegan, así, que “aun cuando los articulados de la ley declaran atender a la pluralidad religiosa existente en la provincia, la experiencia reciente indica que alcanzar ese objetivo es operativamente imposible”. Hacen hincapié, incluso, en el caso de las creencias de los pueblos originarios, los cuales no cuentan con una “autoridad religiosa” facultada para otorgar el aval al docente encargado de impartir la pertinente enseñanza religiosa. Observan, por último, que los títulos habilitantes para el dictado de la materia religiosa son otorgados por el Profesorado en Ciencias Sagradas Monseñor Tavella, que depende de la Iglesia católica.

Los argumentos reproducidos en el párrafo anterior sorprenden en boca de quienes pregonan la neutralidad del Estado en materia religiosa. ¿Cómo es posible que, partiendo de esta premisa, achaquen al propio Estado “la falta de políticas” para garantizar la existencia de programas que sinteticen las creencias de los diferentes credos que deben enseñarse, y de institutos de formación de docentes que puedan impartir fielmente sus contenidos? Es evidente que semejantes tareas son de incumbencia privativa de los representantes de los propios cultos, y que no es concebible que las autoridades públicas los sustituyan en tales menesteres sin contravenir la bien entendida neutralidad estatal en materia religiosa e incurrir en el riesgo de tergiversar la esencia de los respectivos credos. En definitiva, el gobierno provincial puede garantizar el trato equitativo entre los credos y las condiciones necesarias para que se imparta la enseñanza de todos ellos por igual en las escuelas, pero no puede ni debe establecer los contenidos de tales asignaturas ni ocuparse de preparar a quienes las impartirían, pues ello supondría invadir lo que es ya propio e intrínseco de cada culto. Lo contrario significaría asumir una perspectiva comparable con la de pregonar que el Estado deba hacerse cargo de que exista un número suficiente de ministros de los diferentes cultos en condiciones de celebrar los oficios religiosos que permitan a los fieles de las distintas religiosas participar de los ritos sagrados de su credo, como modo de garantizar la efectiva vigencia de la libertad de cultos.

De todas maneras, aun cuando -por hipótesis- fuera cierto que el Estado deba impulsar, a través de una política activa orientada a esos fines, la implementación de programas de enseñanza de la totalidad de los cultos registrados en la Provincia, así como la proliferación de instituciones en las que se formen los docentes respectivos, la omisión de hacerlo no sería razón para invalidar las normas impugnadas, sino en todo caso debería dar cabida a una acción judicial dirigida a exigir al Estado el cumplimiento de tal supuesto deber legal (deber que, por cierto, el suscripto considera inexistente en el plano jurídico). En definitiva, si se entiende que el régimen es acorde a cuanto establecen los tratados internacionales en la materia, pero se considera que el panorama en la vida real dista de garantizar el pleno goce de los derechos en juego para todos los habitantes de la Provincia, la solución no pasará por suprimir tales normas sino por crear las condiciones para que éstas alcancen plena vigencia. Lo contrario es comparable a postular la eliminación del derecho a una vivienda digna, en virtud de que en los hechos el Estado no ha hecho todo lo necesario para que el goce de tal derecho fundamental resulte efectivo para la totalidad de los habitantes.

3.6. Enseñanza religiosa y respeto a la intimidad personal

También cuestionan los actores -aunque no se advierte que hayan mantenido ese agravio en el recurso extraordinario articulado- el procedimiento previsto en la Disposición N° 045/2009 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de la Provincia, que aprueba un formulario de consulta a través del cual los padres o tutores pueden indicar en qué creencias desean que sean instruidos sus hijos o pupilos, si alguna. Sostienen que ello reñiría contra el derecho a la intimidad garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, por contradecir la prohibición de obligar a revelar las propias creencias. Se trata, sin embargo, de una lectura tergiversada del régimen en este punto, que se despeja fácilmente mediante un repaso del texto de la disposición mencionada y del formulario aprobado por ella.

En efecto, al aprobar el formulario aludido la disposición citada señala que se trata de “documentación obligatoria que las instituciones educativas dependientes de esta Dirección deberán remitir a los padres o tutores de los alumnos” (artículo 1°). La obligatoriedad rige, por tanto, para las escuelas, no para los padres y tutores, a quienes no se fija plazo alguno para presentar el formulario, ni se impone consecuencia o sanción de ningún tipo frente a su falta de entrega. A su vez, la nota que, según la propia disposición, debe remitirse a padres y tutores los “invita” a completar el “formulario de consulta”, calificándolo como un “instrumento para el libre ejercicio” del pertinente derecho (énfasis añadido en ambos casos). En definitiva, nada más alejado a una exigencia u obligación de expresar las propias creencias: el régimen deja claro que si un padre o tutor no desea completar el formulario de consulta puede abstenerse de hacerlo, sin otra consecuencia que dejar a su hijo o pupilo libre de recibir instrucción religiosa.

Pero hay más todavía. El formulario examinado no tiene por resultado que los padres o tutores declaren sus creencias o las de sus hijos o pupilos, sino simplemente que indiquen la religión en la cual desean que se los instruya, lo cual puede o no coincidir con sus convicciones. Difícilmente quien profesa una religión querrá que su hijo sea instruido en otra diferente, pero sí es posible (y ocurre) que quien pertenece a un determinado culto no quiera depositar la educación religiosa de su hijo en manos de un docente escolar, como también que un no creyente estime oportuno que su hijo reciba educación religiosa, como fue el caso de Jean Jaurés recordado en autos, quien siendo ateo así lo quiso para su hijo por entender que de ese modo su educación sería más completa.

Por lo demás, es evidente que no existe otra manera de conocer la preferencia de los padres en materia de enseñanza religiosa para sus hijos como no sea a través de una declaración emanada de ellos, de modo que la invitación que se les hace a través del procedimiento previsto en la Disposición N° 045/2009 es el único camino para que el derecho pertinente se torne operativo. Se lee en el escrito de demanda sobre la supuesta perturbación que padecerían los no creyentes ante un entorno escolar mayoritariamente religioso. ¿No podría decirse lo mismo para el creyente, si se lo fuerza a recibir una enseñanza completamente despojada de toda referencia a la dimensión religiosa de la vida? De todos modos, el argumento relativo a la incomodidad o disgusto que pueda provocar a ciertos alumnos la oferta de ciertos contenidos educativos no puede tomarse como razón suficiente para eliminarlos, ya que de lo contrario debería suprimirse la práctica deportiva en los colegios (nunca faltan alumnos poco dotados para ejercitarla), o la enseñanza de las artes (dado el desinterés y falta de aptitudes que otros exhiben), y así sucesivamente.

3.7. Lo atinente al horario en que debe impartirse la educación religiosa

Argumentan los recurrentes que “la única forma de hacer efectivo el mandato constitucional de que la instrucción religiosa que se imparte en las escuelas públicas no tenga características coercitivas y discriminatorias, es que aquélla se realice fuera del horario de clase”, toda vez que “separar a los niños y niñas que no desean recibir instrucción religiosa de aquéllos que sí la desean atenta directamente con el carácter neutral e integrador que debe tener la escuela pública y con el principio de no discriminación por motivos religiosos”, mientras que el dictado de dicha enseñanza fuera del horario escolar es, a su criterio, “la única que cumple con el citado mandato constitucional de que la enseñanza religiosa no tenga el menor elemento coercitivo”. Aducen, además, que de esa manera se evitarían las situaciones de marginación que padecen -según sostienen- los alumnos que no quieren participar en la instrucción religiosa.

Ante todo, no se advierte qué vinculación existe entre el horario de la enseñanza y su supuesto carácter discriminatorio o coercitivo, en tanto se mantenga -como surge de las normas- su naturaleza optativa y se brinde a cada padre o tutor la posibilidad de indicar el credo (si alguno) en que desea que su hijo o pupilo la reciba. En definitiva, la decisión de incluir o no la enseñanza religiosa (o de cualquier otra materia) dentro del horario escolar hace a razones de oportunidad o conveniencia cuya valoración es inherente al margen de apreciación de las autoridades provinciales y está por completo fuera del alcance de todo escrutinio judicial, que sólo puede avanzar sobre la legalidad (o constitucionalidad) del accionar administrativo. En tanto no se demuestre en qué sentido pueda existir la contradicción que se postula entre tal decisión y el marco constitucional, no es pertinente que los jueces incursionen en este aspecto de la política educativa provincial.

Existen, por otra parte, razones de peso que conducen a pensar que, en un contexto como el de Salta, excluir la enseñanza religiosa del horario escolar puede significar, en más de un caso, una dificultad insalvable para el pleno goce del derecho constitucionalmente garantizado a recibir tal educación. Baste pensar en los casos de las áreas rurales, en las que el traslado desde y hasta el establecimiento escolar puede insumir varias horas a caballo, o las complicaciones inherentes a la disparidad de horarios que tal medida supondría para familias numerosas en las que los hermanos mayores deben hacerse cargo del traslado de los menores, porque los padres deben trabajar. Son, éstas también, razones de mérito cuya ponderación debe quedar en manos de la autoridad educativa y exentas del juicio del examen de los magistrados judiciales, en tanto la decisión a la que conduzcan no resulte notoriamente contraria a derecho.

3.9. La contribución de la enseñanza religiosa al bien común

Finalmente, es necesario destacar la importancia de la enseñanza religiosa no sólo para una formación completa del individuo, sino también para el bien común.

La enseñanza religiosa permite la conservación del patrimonio cultural y el acceso a él, pues no se puede desconocer que gran parte de las manifestaciones culturales del hombre occidental en general y de nuestro folclore en particular hunde sus raíces en el cristianismo. Artes como la arquitectura, pintura, música y poesía tienen también un sentido religioso. Desconocer el aspecto simbólico y la filosofía subyacente en las tradiciones artísticas constituye un empobrecimiento de la capacidad del individuo de apreciar el arte en su total dimensión. 

La enseñanza religiosa fomenta la tolerancia y contribuye a entender al mundo contemporáneo, sumido en una crisis de secularización, pérdida de valores y luchas de poder hegemónico. El conocimiento de la religión propia y la aceptación de las diferencias religiosas entre los individuos, permiten una mejor convivencia en sociedad, contribuyen a la paz de la comunidad, fortalece el sentido de pertenencia a una nación pluralista y permite apreciar las crisis modernas en su total dimensión. Una auténtica educación religiosa es la mayor esperanza para prevenir guerras y catástrofes humanitarias. Su supresión o restricción implicaría no sólo una pérdida cultural para el individuo, sino también una precarización de la paz y el bienestar general.

Por otra parte, contrariamente a lo ocurrido en otros países del mundo (baste recordar las sangrientas guerras de religión que registra la historia europea o los dramáticos conflictos religiosos que tienen lugar en la actualidad en buena parte del Oriente Medio), la Argentina resulta una nación caracterizada por la convivencia pacífica entre los miembros de los distintos credos y por su tolerancia recíproca. Los escasos y puntuales episodios de violencia con algún punto de contacto con la religión se han desencadenado, en rigor de verdad, por motivaciones más políticas que religiosas (piénsese en los atentados a la embajada de Israel o a la sede de la AMIA, o en la quema de iglesias a mediados del año 1955).

La propia Provincia de Salta, donde coexisten una amplia mayoría católica con un número considerable de devotos evangélicos y de seguidores de la Pachamama, es también ejemplo de ininterrumpida convivencia armónica entre los miembros de los diferentes cultos, sin que la tradición de tantos años de impartir enseñanza religiosa en todas las escuelas haya resultado obstáculo -antes bien, lo contrario- para ello. Ningún indicio existe, por tanto, que otorgue respaldo al declamado riesgo de que la enseñanza religiosa pueda ser germen de intolerancia entre los miembros de nuestra sociedad.

IV.- PETITORIO

Por las razones expuestas a lo largo de este escrito, solicito a V.E. que:

a) agregue este escrito a las actuaciones judiciales y tenga presentes las consideraciones vertidas en calidad de amigo del Tribunal; y

b) oportunamente, rechace el recurso extraordinario deducido en autos y confirme la sentencia impugnada.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.