PRODECI se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en calidad de amicus curiae, conforme el Reglamento de la Corte IDH, para acercar argumentos de hecho y de derecho relevantes para la resolución del caso Manuela vs El Salvador.

Dicho caso plantea serios debates en El Salvador y en todos los países que integran el sistema de protección de derechos humanos regional. En efecto, la peticionaria pretende el pronunciamiento del tribunal como antecedente para la liberalización de las prácticas abortivas en el país denunciado (y en Latinoamérica en general, pues, recuérdese que las legislaciones internas de los países de América Latina, en gran mayoría, protegen la vida prenatal). Para ello, se busca instalar —en la opinión pública y frente a los organismos internacionales— que el caso se refiere a un “aborto espontáneo”. La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fue acompañada por una fuerte campaña mediática de organizaciones ideologizadas destinada conmover, a partir de la tergiversación de las causales que fundaron la condena a Manuela y a otras mujeres (conocidas como “las 17+”) en ese mismo país. Esa campaña continúa, desde que la CIDH presentó el caso ante la Corte IDH.

Sin embargo, los hechos del caso poco (o nada) tienen que ver con el aborto. Manuela, seudónimo con el cual se conoce a la peticionaria ya fallecida, fue condenada por el estado salvadoreño por el delito de homicidio agravado por el vínculo: a través del proceso penal instruido a nivel local, se determinó que la mujer arrancó el cordón umbilical de su hijo recién nacido y, luego, arrojó al niño a una letrina. Como resultado, el bebé falleció de asfixia; su cuerpo fue encontrado en una fosa séptica, flotando entre deshechos humanos. En el acta de defunción se consignó su nombre como Dolores Gabriel. La médica que había atendido a la mujer, una vez constados los signos físicos en la paciente, denunció a las autoridades la posible comisión de un hecho delictivo grave, lo que dio origen a una investigación. Por su accionar, Manuela recibió la pena prevista en el artículo 129 del Código Penal de El Salvador que, precisamente, fija los agravantes para el delito de homicidio[i]. Es decir, no fue investigada por haberse causado un aborto. Para comprobarlo, basta con una mirada atenta a la legislación vigente.

El Código Penal salvadoreño no penaliza el aborto involuntario, ni el culposo (cuando ha sido causado por la embarazada; cfr. art. 137, segundo párrafo del Código Penal de El Salvador), tampoco es punible la muerte natural de un recién nacido, siempre que no mediara dolo o negligencia. En cambio, como todos los sistemas legales del mundo Occidental, El Salvador penaliza el homicidio del hijo nacido. Al mismo tiempo, penaliza el aborto (con penas de dos a ocho años de prisión, muy inferiores a las previstas para homicidio[ii]). Empero, no hay nexo causal entre lo ocurrido con Manuela y la tipificación del delito de aborto.

El 29 de julio de 2019, la CIDH presentó el caso a la Corte IDH. Lamentablemente, en su informe de fondo, se hizo eco de los silogismos de las peticionarias. Solicitó, consecuentemente, medidas tendientes a la despenalización del aborto en El Salvador, por vías indirectas; incluso contra la legislación aprobada por los organismos democráticos de ese Estado. Esas recomendaciones se centran en el rol de los médicos y se apoyan en una concepción absoluta e ideológica del secreto profesional, en desmedro del deber de denunciar los delitos o crímenes que lleguen a conocimiento del profesional de la salud, especialmente cuando pudiera haber niños involucrados.

Ahora el caso se encuentra bajo la consideración de la Corte IDH, que emitirá su decisión en el transcurso de este año. En ese contexto, PRODECI acercó argumentos al tribunal para esclarecer las circunstancias fácticas y jurídicas bajo debate. Puntualmente, se abordó la temática vinculada con el secreto profesional y los deberes de denuncia del personal sanitario. Desglosaremos algunos aspectos relevantes del escrito acompañado:

  • La presentación comienza con un análisis sobre: a) la regulación de El Salvador en materia de homicidio del hijo; b) la campaña de desinformación que rodea al caso y que se ha convertido en un verdadero caballito de batalla y de presión usado por las organizaciones que apoyan la liberalización del aborto en el Continente; d) la estrategia del “falso encuadre” (y manipulación mediática) de los hechos, utilizada por las peticionarias para “hacer pasar” por aborto un caso de homicidio violento y cruel de un niño indefenso.
  • Luego, se aboca al análisis del deber de denuncia que recae sobre “el funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente” (art. 132 del Código Penal de El Salvador); el deber de [l]os médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del decreto profesional (art. 232 del Código Procesal Penal de El Salvador); en ese caso, “[e]l denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando las imputaciones sean falsas. Cuando la denuncia sea calificada por el juez o tribunal de temeraria o falsa, le impondrá al denunciante el pago de las costas” (art. 233 del Código Procesal de El Salvador). En este sentido, a) se explica la legislación vigente en el tema y su razonabilidad; b) se estudia la regulación de este deber en el derecho comparado; c) se ahonda acerca del secreto profesional y sus límites: sobre este punto, se explica que, aun con las dificultades que plantea el concepto de privacidad, no podría sostenerse razonablemente que forma parte de la vida privada de la homicida los rastros que deja en su cuerpo la comisión de un infanticidio. Se indica, asimismo, que la merma en el secreto profesional, frente a la sospecha de un delito de tamaña gravedad, no impide que el delincuente reciba la atención médica que necesita; d) en cualquier caso, la violación del secreto profesional importa un quebrantamiento de las normas éticas que rigen la medicina, pero no tiñe de nulidad al proceso penal iniciado como consecuencia de la información revelada por el profesional; e) se agrega que el secreto profesional, como medio para amparar a quien comete una grave infracción a la ley, no es sino un uso abusivo del instituto; e) se explica que hay consenso respecto a que la obligación de mantener el secreto profesional es relativa, en cuanto pueden existir situaciones específicas (justa causa) que tornen necesario revelar el secreto profesional para proteger un bien público.

El 8 de marzo de 2021, el Secretario del tribunal acusó recibo de la presentación de PRODECI en calidad de amicus curiae.  Esperamos que los argumentos desarrollados arrojen luz a las deliberaciones de la Corte IDH.


[i] El art. 128 del Código Penal de El Salvador tipifica el homicidio simple. A continuación, el art. 129 establece —en lo que aquí interesa— que: “[s]e considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente; (…) En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión”.

[ii] Cfr. art. 133 a 137 del Código Penal de El Salvador.