Informe elaborado por PRODECI por pedido de distintos legisladores y asesores, en el marco del debate por la legalización del aborto que tuvo lugar en el Congreso de la Nación durante 2018. 

¿Es posible legalizar el aborto en nuestro orden constitucional? ¿Qué dicen la CN y los Tratados de DD HH? La reserva efectuada por Argentina al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño.

Toda ley que despenalice el aborto en nuestro país sería inconstitucional por los siguientes motivos:

-Antes de la reforma de 1994:

Al derecho a la vida siempre se lo tuvo por incluido entre los derechos implícitos a que se refiere el artículo 33 CN.

-Según el art. 29 CN: ¨El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria¨.

-Después de la reforma de 1994:

art. 75, inc. 23, establece como atribución del Congreso: «Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia».

El art. 75, inc. 22 otorga jerarquía constitucional a numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. La primera establece en el art. 4.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente«.

-En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, al momento de su ratificación la República Argentina formuló algunas reservas, por ejemplo la siguiente: «Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad«.

El aborto y el Derecho Internacional de los DD HH. ¿Qué valor tienen las recomendaciones e interpretaciones que proporcionan la CIDH y la Comisión Interamericana de DD HH? ¿Son vinculantes para Argentina? ¿Cómo, cuándo y en qué casos?

Sólo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que el Estado sea parte.

El inc. 1 del art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos es claro: lo único que compromete a los Estados Parte en la Convención es una decisión de la Corte en todo caso en que ese Estado sea parte. No hay compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de la CIDH en aquellos casos en que no fueron parte. O sea, la jurisprudencia de la CIDH sentada en litigios de otros Estados Parte, no es vinculante para los demás.

Algo similar ocurre con las recomendaciones. En los últimos años, las recomendaciones en torno a la posibilidad de legalizar el aborto, no sólo en la Argentina, sino en toda la región, han llevado a analizar esta acuciante cuestión.

El tema del carácter vinculante o no de los informes de la Comisión Interamericana y de las sentencias de la Corte Interamericana en los casos en los que el Estado no sea parte se coloca así en primer plano, y puede aplicarse análogamente a la consideración del carácter de las recomendaciones de otros organismos de derechos humanos.

Los más altos tribunales judiciales de varios países se han hecho estas preguntas, y han respondido de diversas maneras.

En Argentina, la CSJN, en el famoso caso «Ekmekdjian c. Sofovich» (Fallos 315:1492, de 1992), precisó que “la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe ‘guiarse’ por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos«. Este criterio fue seguido en las causas «Giroldi» (Fallos 318:514, 1995), «Nápoli (1998, Fallos 327:2869), «Felicetti» (2000, Fallos: 323:4131) y «Alianza» (2001, Fallos 324:3143). En dos sentencias más recientes, «Mazzeo» (2007, Fallos 330:3248) y «Videla» (2010, Fallos 333:1657) la CSJN se refiere a la jurisprudencia de la CIDH como «una insoslayable pauta de interpretación». Así, pese a que alguna doctrina interpreta que aquí se abandonó el temperamento anterior de que la jurisprudencia de la CIDH era «guía», en realidad hablar de «insoslayable pauta de interpretación» es «una manera –quizás más enfática pero no diversa- de considerarla una ‘guía’ respecto de la inteligencia que debe otorgarse al Pacto», como afirma la Cámara Federal de Salta en los autos «L.O., A. y otros c. Swiss Medical s/Amparo».

En el reciente caso “Fontevecchia” (2017) la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina ha sostenido, finalmente, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no pueden convertirse en una cuarta instancia y dejar sin efecto sus propias sentencias (las de la CSJN).

En suma, la jurisprudencia del más alto nivel parece inclinarse por darle un gran peso moral a las recomendaciones de la Comisión y a las sentencias de la Corte, pero no un valor vinculante. Mucho menos cuando el Estado no es parte.

¿Qué pasa cuando el organismo encargado de interpretar un Tratado emite opiniones contrarias a la letra misma de ese Tratado?

Aun cuando se admita que un Tratado pueda ser algo “vivo”, esa vitalidad no podría conducir a asignarle un sentido contrario a aquel que manifiestamente las partes entendieron acordar al tiempo de su celebración

El caso emblemático aquí es la interpretación del famoso art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica (“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”).

No hay más que acudir a los trabajos preparatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos para aclarar la intención de las partes al definir la redacción de este art. 4.1 de la Convención. Lo cierto es que esta cláusula “en general” se introdujo en 1969 en medio de la disconformidad de la mayor parte de los países, quienes pretendían que se eliminara o bien que la definición del inicio de la personalidad fuera dejada a cargo del derecho interno de cada Estado.

Así, durante los trabajos preparatorios a la aprobación del PSJCR, países como la República Dominicana, Uruguay, Brasil, Ecuador, Venezuela, México, Costa Rica, entre otros, se opusieron a la introducción de la cláusula “en general”, por considerarla “vaga” e ineficaz para impedir que los Estados incluyan en sus leyes internas la aprobación del aborto, y porque no era posible hacer ningún tipo de concesión en lo referente al derecho a la vida.

Ante la existencia de una importante cantidad de Estados que pretendían proteger en el sistema americano la vida humana desde el primerísimo momento de su existencia (porque así la protegían en su legislación interna), se optó por una fórmula que en su interpretación corriente favorecía esta protección (“en general”).

En última instancia, se reconocía implícitamente en el Tratado (y explícitamente en los trabajos preparatorios) la soberanía legislativa de cada Estado al respecto.

Conviene recordar que el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos da las pautas generales para la interpretación de un Tratado: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Y “4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.

El aborto y el derecho penal: ¿Podemos resignar la protección de la vida de las personas por nacer?

El Derecho Penal brinda protección a los bienes jurídicos más relevantes, reprimiendo aquellas conductas que puedan afectarlos gravemente.

La vida humana está es el más importante de todos los bienes jurídicos, en tanto resulta presupuesto de los demás. Si la vida humana no fuera digna de protección penal, tampoco lo serían la salud, la integridad física, la integridad sexual, la libertad, ni ningún otro bien tutelado por el Derecho Penal.

Si el derecho a la vida del inocente no merece protección penal, ningún otro bien habrá de merecerla, pues todos los demás bienes son inferiores a ella y de ella dependen.

El aborto conlleva la destrucción de una vida inocente e indefensa alojada en el seno materno, que se diferencia genéticamente de la madre desde el momento de la concepción. El derecho a la vida de personas inocentes constituye la piedra basal del sistema de protección de los derechos fundamentales del hombre.

Una tutela meramente civil, que no incluyera una prohibición expresa del aborto y su consiguiente sanción penal, sería estéril para proteger a la persona por nacer: una vez eliminada, de nada le valdrá el reconocimiento de un resarcimiento.

La tipificación penal del aborto tiene, además, un indudable valor pedagógico, pues sugiere inequívocamente a la población que el atentado contra la vida del por nacer comporta una conducta que el legislador reputa gravemente ilícita. Quitar al aborto del Código Penal equivaldría a enviar un mensaje significativo. El aborto ya no aparecería como una conducta reprobable, y con ello se banalizaría.

El Estado de Derecho se constituye sobre el concepto de persona, y tiene en ella todo su centro. No podría entonces desconocer la protección de la vida, bien primero y fundamental, sin con ello perderse su finalidad. Renunciar a la protección de la vida, es renunciar al Estado de derecho.

¿Qué establece el Código Penal respecto de la mujer que aborta?

Quienes abogan por la despenalización de la mujer que aborta, sostienen que enviarlas a prisión es un acto de crueldad. Estas afirmaciones denotan un gran desconocimiento del sistema penal argentino:

El art. 88 del Código Penal dispone: “Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible”.

-El legislador establece desde el inicio una primera morigeración, al determinar  la no punición para la mujer en el caso del delito de aborto tentado.

-Si el aborto fuera consumado, la mujer sin antecedentes penales puede acceder a la suspensión del proceso a prueba (comúnmente conocida como “probation”, y que consiste en un beneficio -que otorga el art. 76 bis del Código Penal- para suspender el juicio a cambio de reglas de conducta, y que generalmente consiste en la realización de tareas comunitarias)

-Si después de uno o varios de estos hechos (ya que, dependiendo del momento en que fueron cometidos y de las reglas del concurso de delitos, pueden ser varios), la mujer vuelve a cometer un aborto consumado existe la posibilidad de acogerse a una condena en suspenso, como estipula el art. 26 de ese cuerpo legal. Esto significa que, en caso de recibir una condena, no será de cumplimiento efectivo, es decir, no irá a prisión.

-Si la mujer, una vez más, vuelve a ser imputada por la comisión del delito de aborto consumado, recién en este momento irá a juicio oral y, en el caso de un resultado condenatorio, deberá atenerse a una condena de prisión. Pero para ello deberá quedar definitivamente probado en el juicio: que el hecho existió, que la mujer actuó con intención, y que no concurrió ninguna causal que la exima de la pena.

Es decir, el delito de aborto puede consumarse hasta en tres oportunidades distintas y recién en este momento, la mujer se enfrentará a la posibilidad real de condena de prisión efectiva.

Es importante tener en cuenta que, además de la posibilidad de suspender el proceso a prueba y de obtener una condena en suspenso, existen en el Código Penal y en la doctrina, grados de capacidad de culpabilidad. Si no tuvo ninguna posibilidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones, no será punible (art. 34, inc. 1°, del Código Penal). Si hubo falta de actuación libre en razón del estado de desesperación, o de una limitada posibilidad de comprensión, se trata de un supuesto de imputabilidad disminuida. A menor comprensión y libertad, menor reprochabilidad y, en consecuencia, menor punibilidad.

Por último, en cuanto a las  adolescentes y niñas menores de edad, la ley establece clara y tajantemente que los menores de 16 años no son punibles, es decir no se les aplica ninguna clase de pena.

Solo el desconocimiento de este complejo pero humanitario sistema penal en relación a esta clase de delitos, permite extraer conclusiones erróneas acerca de si ha fracasado o no su criminalización, máxime en un país con nuestros indicadores judiciales y uno de los mayores niveles de impunidad del mundo donde, según las estadísticas, menos del 1% de los delitos reciben una condena.

La mujer que comete su propio aborto en la actualidad no va presa, porque es pasible de acceder al beneficio de la “probation”, y porque el monto de la pena admite la condena de ejecución condicional (en suspenso). Ello deja en evidencia que el legislador ha considerado las especiales circunstancias de las mujeres que cometen este delito.

¿Por qué no podemos despenalizar a la mujer?

La norma penal tiene una fuerte función ejemplificadora. Pero a la vez otras razones de singular importancia impiden la despenalización de la mujer que aborta.

-Sin el consentimiento de la madre, el aborto resulta impracticable en la inmensa mayoría de los casos, lo que significa que para dar protección eficaz al niño por nacer la ley penal no puede obviarla. La eliminación del reproche penal respecto de la madre supone habilitarla, en los hechos, a que pueda decidir sobre la continuidad o no de esa vida naciente sin consecuencia alguna, lo cual deja al niño por nacer en el más completo desamparo.

-Sin embargo, la mujer que aborta muchas veces es una víctima más, producto de las circunstancias extremas que la rodean. Pero para tales casos el Código Penal proporciona al juez herramientas suficientes para atenuar o excluir la pena si correspondiere. No obstante, no debe legislarse a partir de estos casos singulares, sino para la generalidad. Existen otros muchos casos en que la decisión de abortar se adopta sobre la base de argumentos absolutamente triviales, o al menos claramente desproporcionados frente al valor de la vida humana naciente que se decide eliminar.

-En nuestro derecho, la eventual despenalización equivaldrá en los hechos a la legalización de tales prácticas: todo lo que no está prohibido, está permitido. Esto mismo ocurre hoy con los supuestos de “aborto no punible” que, incluso en ciertos documentos oficiales, se tratan como casos de “aborto legal”.

-Suele alegarse con ligereza que la penalización del aborto es ineficaz para disminuir su práctica. Esto resulta desmentido por el crecimiento de los abortos donde se lo ha despenalizado (según Robert Spaemann, en Inglaterra se pasó de 7.000 abortos en 1964 a 156.00 en 172 luego de la despenalización).

La escasez de condenas por aborto en nuestro país responde, más bien, a las características del régimen penal vigente en la materia, de fuertes rasgos humanitarios, que contempla una serie de instancias previas a la condena de prisión de cumplimiento efectivo para la mujer que aborta (“probation” y tareas humanitarias -art. 76 del CP- frente al primer aborto; condena en suspenso en caso de un segundo; y riesgo de enfrentar una condena a prisión efectiva sólo en caso de un tercer aborto de la misma mujer).

En suma, no puede despenalizarse a la mujer, sin con ello resignar por completo la protección de la vida de la persona por nacer. La norma penal tiene una finalidad pedagógica. Pero, además, quitar la penalización del aborto equivaldrá a legalizarlo. Por ello, el legislador prudente debe prever la generalidad de los casos y no pensar únicamente en las eventuales excepciones.

Análisis de la pena del aborto y el homicidio: ¿Si la pena del aborto es menor que la prevista para el homicidio, significa que la vida de la persona por nacer es menos valiosa?

Los delitos contra la vida se encuentran tipificados en el primer libro del Código Penal. Debe aclararse, ante todo, que el legislador contempló una amplia variedad de crímenes que comportan un atentado contra la vida con distintas penalidades.

Esta variación en la pena no ha sido dispuesta porque unas vidas valgan más y otras menos. En cambio, el codificador ha considerado otros aspectos relevantes para determinar la escala penal aplicable a cada caso.

Así, si nos circunscribimos a las figuras dolosas, podemos apreciar que mientras el homicidio cometido en estado de emoción violenta es penado con tres a seis años de prisión (art. 81), el aborto cometido sin consentimiento de la mujer puede merecer una pena de hasta quince años de prisión (art. 85, inciso 1).

Esto demuestra que, aun tratándose en todos los casos de la eliminación de una vida humana, el legislador toma en cuenta distintos factores a la hora de establecer la escala penal aplicable en cada caso.

La notoria diferencia de penas que existe, en general, entre el homicidio y el aborto debe explicarse, por tanto, a partir de consideraciones que son ajenas al distinto valor de una y otra vida.

Entre otras cosas, no ha de escapar que la figura del aborto tiene que terciar ante el difícil dilema de no dejar desprotegido al por nacer, pero al mismo tiempo contemplar la situación singularmente compleja (y en ciertos casos dramática) de la madre que decide abortar, circunstancia esta última que puede explicar el tratamiento más indulgente de parte del legislador penal.

¿Existe un derecho al aborto?

¿No es peligroso decir que la persona por nacer recibe protección si la embarazada así lo quiere, pero puede ser eliminada cuando decide que no quiere ser madre? Ello significaría admitir una distinción irrazonable entre seres humanos, contraria al principio de igualdad (art. 16 de la CN). Permitido el aborto, habría personas por nacer queridas y protegidas por el derecho, y otras personas por nacer no queridas, y en consecuencia aniquilables.

No hay en el ordenamiento jurídico argentino vigente ninguna norma –nacional o internacional- que recepte un pretendido derecho al aborto.

A su vez, como aporte del Derecho comparado, resulta interesante lo expresado por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso en el caso “ABC vs. Irlanda” (2010) sostuvo que no puede interpretarse “…que el embarazo y su interrupción pertenecen únicamente a la vida privada de la mujer como, ya cuando la mujer está embarazada su vida privada se encuentra estrechamente vinculada con el feto en desarrollo. El derecho de la mujer a que se respete su vida privada debe ser ponderado en relación a otros derechos que compiten y libertades invocadas incluyendo aquellas que pertenecen al niño por nacer”.  Y a continuación agregó que no puede interpretarse que el artículo 8 de la CEDH –que consagra la vida privada-  confiera un derecho al aborto, así convalidó la política de Irlanda, que prohíbe el aborto por razones de salud o bienestar de la mujer. Debe recordarse que todo el Sistema de Protección de los Derechos Humanos Americano –del cuál es parte- ha sido inspirado por su predecesor europeo, contenido esencialmente en la citada CEDH.

Los argumentos que convierten al aborto en un derecho esconden una concepción peligrosa, que solo reconoce personería a aquellos hombres que son capaces de autodeterminarse o sentir placer. De ese modo, los DDHH no son para todos, pierden su sentido, pues ya no tienen sustento en la dignidad inherente al ser humano, sino en criterios antojadizos.

Suele decirse que el aborto es una cuestión de conciencia de la mujer, y que la decisión de llevar adelante la interrupción de un embarazo pertenece exclusivamente a su privacidad. Se olvida, sin embargo, que en el drama del aborto se enfrentan dos derechos: la autonomía de la madre, y la vida de la persona por nacer, que es quizá el ser humano más indefenso.

El art. 19 de la CN establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

La norma citada establece un límite a las autoridades en orden a no inmiscuirse en las acciones privadas, en tanto no causen daño a terceros. De ese modo, el constituyente sintetiza magníficamente la regla que debe tomarse en cuenta para resolver conflictos de derechos, como el que representa el aborto.

El aborto no es una cuestión meramente privada de la mujer, proyecta sus consecuencias sobre otro ser.

Hoy la ciencia aporta evidencias palmarias sobre la existencia de una vida humana distinta a la de la mujer durante el proceso de su embarazo. El análisis del ADN de las dos personas involucradas, o una simple ecografía, así lo demuestran. El embrión posee una entidad propia, que no puede depender de subjetividades.

Frente a tan incontrastables pruebas, el discurso favorable al aborto afinó el lápiz: ya no se pretende argumentar la inexistencia de otra vida, sino la gradualidad de su proceso evolutivo y, sobre esa base, negar personería al feto en las primeras instancias de su existencia.

Estas consideraciones esconden concepciones evolucionistas y eugenésicas, que avalan la selección seres humanos y que en forma inescrupulosa postulan un gran desprecio por la vida humana en sus etapas iniciales. ¿Puede acaso sostenerse que los más fuertes decidan qué vidas merecen ser vividas sin caer con ello en un autoritarismo atroz?

A la vez, situar al embarazo y su interrupción como un tema exclusivo de la mujer puede ir en contra de los intereses del padre del niño, a quien también debe reconocérsele el ejercicio de la patria potestad sobre ese hijo. Nótese que nuestro derecho reconoce que el padre debe alimentos a los hijos aún desde el embarazo. Permitir a la mujer abortar -sin que el padre tenga siquiera conocimiento u opinión al respecto- es una grave afectación a sus derechos, y un ataque directo a la familia.

Con lo explicado, se desvanece todo intento de sostener que la decisión de abortar pertenezca al ámbito de la privacidad femenina, en los términos del art. 19 de la CN. Semejante afirmación sólo sería admisible de tratarse de una acción que no produzca efectos hacia terceros, y es evidente que éste no es el caso.

El art. 75 inc. 23 de la CN faculta al Congreso a legislar y promover un “…régimen de seguridad social especial e integral de protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo (…) y de la madre durante el embarazo«.

La simple lectura permite advertir que el texto se refiere a la madre -pues no se habla de mujer, sino de madre-, concepto que no puede separarse del hijo sin perder con ello todo su sentido.

Respecto de la finalidad de la norma, debe hacerse notar que el constituyente ha querido garantizar la protección especial e integral del embarazo sin ninguna restricción. Es de sentido común suponer que el objetivo buscado ha sido asegurar la normal continuación del embarazo hasta llegar a su conclusión esperable: el nacimiento. Solo por tal razón se promueve el dictado de un régimen de seguridad social especial. ¡No sería lógico reconocer los derechos de la seguridad social al hijo, si no se protege primero su derecho a la vida!

La norma demanda implementar acciones positivas. Corresponde preguntarse entonces si legalizar el aborto es una forma idónea y razonable en orden a proteger a las mujeres vulnerables. Y la respuesta es que no.

La interrupción de un embarazo es una práctica riesgosa, pero su despenalización no eliminará los riesgos que conlleva.

En definitiva, el aborto es una intervención que finaliza brutalmente un proceso natural. Las complicaciones no se descartan, ni siquiera utilizando misoprostol.[1] Pero –al margen de ello- su permisión tampoco solucionará los problemas de la maternidad vulnerable, cuyo abordaje quedará tristemente desplazado.

En cambio, legalizar el aborto avalará los apremios que muchas mujeres soportan cuando son presionadas por sus parejas, por sus jefes, por sus padres, o por sus propios abusadores, para interrumpir sus embarazos.

La cuestión no es ajena a la experiencia cotidiana. Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso el procesamiento de una mujer que habría obligado a su hija menor de edad a abortar. Para lograr su cometido, habría encerrado a la niña y la habría forzado a ingerir misoprostol (CNCrimyCorrec – (SalaVI), “S. M., M. M. s/ falta de mérito”, Sentencia del 21/04/2017).

¿Cuántas veces hemos escuchado testimonios que relatan crudamente: mi novio me pidió que abortara, mis papás me llevaron a abortar? En estos supuestos, ¿podrá hablarse realmente de aborto libre?

Permitido, el aborto aparecerá como la solución más fácil, quizás la única en muchos casos. Inevitablemente, la mujer vulnerable quedará abandonada a su suerte, sin ninguna barrera de contención que la salvaguarde.

No puede erigirse una política que proteja a las mujeres facilitando el acceso al aborto. Si se busca resguardarlas se debe asistir y acompañar a las madres en riesgo, atendiendo a los verdaderos problemas que las aquejan. Los problemas sociales demandan soluciones reales, siempre en el marco de la justicia social.


[1] El uso de misoprostol no elimina los peligros del aborto. La propia OMS, Manual de práctica clínica para un Aborto seguro, (2014)  señala una serie de contraindicaciones relativas al uso de misoprostol: Reacción alérgica previa a uno de los medicamentos involucrados, porfiria hereditaria, insuficiencia suprarrenal crónica, confirmación o sospecha de embarazo ectópico. Se recomienda también cautela, para ciertos supuestos, por ejemplo casos de trastornos hemorrágicos, o anemia severa, entre otros. (págs. 12 y 13). Más adelante, indica también que debe informarse “…a la mujer que el misoprostol podría tener efectos teratogénicos si el aborto fracasa y la mujer decide seguir adelante con el embarazo” (pág. 28).  Igualmente, al referirse a la recuperación y alta de las instalaciones señala que hay que “Documentar todos los resultados del tratamiento, incluyendo los eventos adversos”.